Impuesto a las Ganancias

¿Cómo se aplica el INDICE DE ACTUALIZACION – ART. 93 LIG?

Art. 93(2) – Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24073.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 62 a 66, 71, 78, 87 y 88, y en los artículos 98 y 99, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC)(33) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En efecto, la Ley 27430 (B.O.29/12/2017) art. 93, establece un mecanismo de actualización del costo para bienes adquiridos o inversiones efectuadas en los EJERCICIOS FISCALES QUE SE INICIEN A PARTIR DEL 1/1/2018, aplicando el IPC. Corresponde aclarar que la ley 27430 establecía el índice (IPIM), esta ley fue modificada por Ley 27468 reemplazando por IPC. Es importante resaltar que no se trata de bienes adquiridos a partir del 1/1/2018 sino como bien lo expresa la ley se trata de bienes adquiridos en los EJERCICIOS QUE SE INICIEN a partir de dicha fecha, hago esta aclaración porque observé en algunos análisis de doctrina que dicen bienes adquiridos a partir de…… además esta actualización taxativamente se aplica en el caso de los bienes o inversiones que están detallados en el art. 93 exclusivamente y que los consignas en tu escrito de consulta.

Esta modificación incorporada por la ley lo que hace es permitir la actualización para determinados bienes o inversiones adquiridos a partir de determinado momento.

El tema de Ajuste por Inflación es otra cuestión, que por esta misma Ley 27430 se restablece con los parámetros y umbrales indicados en la misma.

Distribución de Utilidades

En principio, es necesario que nos ubiquemos temporalmente, es cierto si hablas de la L. 27430 la cual rige para las ganancias  y para la distribución de utilidades a los socios generados a partir de ejercicios iniciados el 1/1/2018. Si la respuesta es SÍ, o sea son utilidades y distribuciones de utilidades generadas desde la vigencia de la ley, entonces, bajo esta situación, aplicamos dicha normativa. Impuesto cedular a cada socio por las utilidades distribuidas, la SRL actúa como agente de retención de dicho impuesto. 

Cuál es el tratamiento en el socio y depende de su situación: a) si es inscripto en ganancias la retención tiene el carácter de pago a cuenta. b) si no está inscripto en ganancias es una retención con carácter de pago único y definitivo. (VER ART. 97 L.). En cuanto a la alícuota dependen a qué alícuota estaba gravada la utilidad de la sociedad que distribuye los dividendos. En concreto la alícuota del 13% resulta de aplicación para los dividendos o utilidades generados en los ejercicios que se inicien a partir del 1/1/2021, inclusive. Para los dividendos o utilidades generados en los ejercicios fiscales 2018, 2019 y 2020, se aplicará la alícuota del 7%.

En cuanto a los retiros que efectúen los socios, la Ley 27430 dispuso en el art. 50 una serie de presunciones, que la doctrina llama dividendos fictos, y están gravados como dividendos y no sólo es por retiro de dinero, sino también por uso de bienes y otros hechos que hacen presumir y debe calcularse la base del dividendo presunto a los efectos del impuesto cedular. (VER ART. 50 de la ley y reglamentación).

Loteo de Inmueble

Una quinta de 2 ha adquirida en condominio por 3 personas. Se decide lotear y vender las parcelas (82 en total).

Fue hace 6 años aproximadamente. Hasta la fecha se vendieron y escrituraron 31 parcelas.

Me confunde un poco el tope de 50 parcelas para comenzar a tributar en ganancias, si es por el loteo en general o por la venta en un periodo de tiempo de + de 50 parcelas(2 años).

Para el IVA que tratamiento se le daría?

Nos centramos en el art. 151 del Decreto Reglamentario de Ganancias, el cual establece que un loteo tiene fines de urbanización cuando se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. a) Que del fraccionamiento de una misma fracción  o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a 50 (cincuenta).
  2. b) Que en el término de 2 (dos) años contados desde la FECHA DE INICIACIÓN EFECTIVA DE LAS VENTAS SE ENAJENEN (en forma parcial o global) más de cincuenta (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas.

En lo atinente a la primera condición, al hablar de “fracción de tierra” se refiere a la subdivisión de una unidad mayor en unidades menores, o sea al loteo propiamente dicho en el que los lotes obtenidos sean más de cincuenta; es este un concepto material u objetivo. Por su parte el concepto de “unidad de tierra” es un concepto económico pues se trata de un mismo conjunto urbanístico, identificándose el lugar con igual nombre y uniéndose los lotes a través del aprovechamiento común de los servicios, por ejemplo, de agua corriente o luz, con que se ofrece la venta.

Para la segunda condición (habiéndose aclarado el concepto de “unidad de tierra”) lo importante es determinar el momento desde el cual se comienza a contar el plazo de dos años. En relación a esta cuestión hay opiniones diversas, la más compartida por la mayoría sostienen que debe considerarse la entrega de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior. Posición expresamente establecida en la ley del impuesto a las ganancias en el artículo 3, referido al concepto de enajenación, su segundo párrafo trata del caso de inmuebles.

Para la condición del fraccionamiento de más de 50 lotes no se suman los realizado en distintas épocas, dado que si no el inciso b) estaría demás, ahora bien, cuando la condición del inciso b) se cumpla después del primer ejercicio de iniciadas las ventas deberán rectificarse las declaraciones juradas, ya que los resultados de las anteriores al cumplimiento de la condición se declararon como no alcanzadas por el impuesto y ahora sí lo están, Además, cumplido el requisito, todas las ventas posteriores también están alcanzados por el tributo.

El inciso b) expresamente establece que en los casos en que esta condición  – venta de más de 50 lotes – se verifique en más de un (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la DDJJ relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Afirmando además, que los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

En cuanto al IVA tener presente que el objeto de dicho impuesto es gravar la enajenación de “bienes muebles”, los terrenos están fuera del objeto del impuesto y en el caso de inmuebles lo que está gravado es la Obra sobre inmueble propio o ajeno, en el caso de empresas constructoras.

Loteo de inmueble: por compra de inmueble desde 01/01/2018 que se lotea: ¿corresponde impuesto cedular?

“Impuesto a las ganancias vs. cedular en loteos”. Debemos recordar que la ley de reforma 27430 creó un hecho imponible autónomo para las personas humanas y sucesiones indivisas en el impuesto a las ganancias alcanzando al resultado de la venta de inmuebles y sus derechos (art. 2 punto 5 de la ley de ganancias) el cual está gravado a una alícuota reducida y única del 15%. Sólo aplica a personas humanas y para los inmuebles adquiridos con posterioridad al 1/1/2018. El ITI se sigue aplicando a la enajenación de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1/1/2018, o sea si bien se derogó ITI, conviven en estos casos.

Para el resto de los sujetos (explotaciones unipersonales, sujetos empresas, etc. y para los que obtienen ganancias encuadradas en el art. 53 inc. f) (loteos, propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios), la tributación tanto antes del 1/1/2018 (ejercicios pre-reforma) como después de dicha fecha (ejercicios pos-reforma no se vio modificada, es decir son rentas de tercera categoría, alícuota escala.

Venta y reemplazo de inmuebles

La sociedad vende un inmueble en $1.450.000 con un valor residual de $100.000. Compra otro inmueble al mismo valor $1.450.000.-

La empresa decide utilizar la opción de amortizar el nuevo inmueble en el valor reducido en la ganancia del vendido. Esto queda en hojas de trabajo de ganancias únicamente o debe registrarse de alguna forma?.

¿Bienes personales acciones y participaciones quedará pagado sobre el patrimonio valuado al valor de incorporación de $1.450.000?.

El instituto de Venta y Reemplazo es propio del impuesto a las ganancias, con lo cual en el patrimonio activo de la sociedad hay que incorporarlo al costo incurrido según criterios de las Resoluciones Técnicas Profesionales. Además la figura de venta y reemplazo no tiene incidencia en la liquidación del Impuesto sobre los Bienes Personales. De acuerdo a la ley de IPB la sociedad que actúa en sustitución debe tomar, para la base imponible, la información que surge del Balance Contable.

Venta y reemplazo de inmuebles adquiridos en el año 2018.

Se trata de un inmueble adquirido en condominio, 50 y 50 en 2018, afectado a la 3ra categoría, unipersonal por los dos condominios, cumpliendo en el patrimonio los dos años. En octubre de 2020 venden ese inmueble y solicitamos en Afip hacer uso de la opción de Venta y reemplazo, por lo que no les retuvieron nada por esa venta.

En noviembre del mismo año, compran otro inmueble. Este último está dividido en dos lotes contiguos, uno de ellos se paga en su totalidad y el otro se debe en su totalidad, por el que se firma una hipoteca. 

A fin de hacer uso de la opción, tenemos unas dudas:

 1)-si hago uso de la opción con el lote que se pago en su totalidad, puede tener como destino Rentas de 1ra categoría? Porque se lo arrendaría a 3ros.

2)- Puedo afectar a la 3ra categoría y hacer uso de la opción al lote que esta hipotecado? Una cuota se pagaría este año.

Interpreto que la figura de venta y reemplazo es un instituto para la tercera categoría, es decir venta y reemplazo de los bienes afectados a tercera categoría, con lo cual la opción de locación si no me equivoco no sería procedente, en qué sustento mi planteo en el artículo 184 del Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, el cual establece que la figura de venta y reemplazo es aplicable también a los contribuyentes que obtengan rentas de la cuarta categoría, poniendo como excepción del caso de los inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado en el artículo 99 de la Ley.

En el caso de inmuebles afectados a alquiler por persona humana son rentas de la primera categoría, la enajenación tiene el mismo tratamiento que el de inmuebles afectados a una cuarta categoría, o sea impuesto cedular.

Es lo que interpreto de todo este tema que tuvo su reforma con la ley 27430.

Venta inmueble del exterior comprado antes del 01/01/2018

Un contribuyente que blanqueó sus bienes del exterior, en el año 2.017, dichos bienes  fueron adquiridos en el año 2.014, en diciembre del 2.020, los vendió. Mi pregunta es la siguiente: tengo que presentar ganancias 1ª Categoría por la venta de dichos bienes?

Ingrese además para ver si tengo que presentar ddjj cedular, pero me sale la leyenda para bienes incorporados a partir del 2.018.

Presumo que se refiere a la siguiente situación, y en base a esta presunción elaboro la respuesta. Ud. se refiere a una Persona Humana residente en Argentina que posee un inmueble en el exterior adquirido con anterioridad al 1/1/2018 – lo que implica que no le es aplicable la reforma introducida por la Ley 27430, ver LIG art. 94 tercer párrafo -aclarado esto, sigamos con el razonamiento: si se tratara de un inmueble ubicado en la Argentina cuyo titular  es una Persona Humana, adquirido con anterioridad al 1/1/2018 el impuesto aplicable es el ITI. Ahora bien el inmueble ubicado en el exterior no está gravado. El ITI sólo grava la enajenación de inmuebles ubicados en el país.

No entiendo la pregunta: ” Mi pregunta es la siguiente: tengo que presentar ganancias 1ª Categoría por la venta de dichos bienes?. No la entiendo porque la Primera Categoría de renta grava lo que se denomina renta del suelo: alquileres, arrendamientos, etc.  Ninguno de sus incisos comprende la venta de fuente productora de la renta o sea el inmueble.

Cooperativas. Tratamiento. Ganancias e IVA.

Veamos el tema Cooperativas. Ley impuesto a las ganancias – Exenciones – art. 26 inc.d) Están exentas las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, atc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

Por otra parte en Ganancias de la Segunda Categoría art. 48 inc.g), se encuentra gravado el interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo.

Cuando se trate de las cooperativas denominadas de TRABAJO, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82 inc. e), rentas de cuarta categoría: servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del art. 48, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.

Como bien lo decís las cooperativas están alcanzadas por un impuesto específico cuya base imponible es el Activo menos el Pasivo, lo que decimos el impuesto sobre el capital de las cooperativas y que su denominación es “Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa”.

En cuanto al IVA las cooperativas de trabajo NO ESTÁN EXENTAS SINO QUE ESTÁN ALCANZADAS A LA TASA REDUCIDA DEL 10.5% siempre que sean las definidas en el art. 28 inc. j) y como bien dijiste las inscriptas en el registro y el comprador sea el estado.

Cooperativas. Tratamiento. Ganancias e IVA.

Consulto sobre la valuación de la hacienda porcina en un establecimiento donde se llega hasta la última etapa del engorde (Asimilable a la Invernada). Todo por producción propia. ¿Corresponde aplicar CERA? ya que no se compra para engordar.

Veo en el Asunto: “Valuación hacienda Establecimientos Mixtos”, pero en la redacción de la consulta indicas “Todo por producción propia”. Entiendo que la explotación ganadera cría de hacienda porcina, realiza todo el ciclo. Lo cual no significa que se trate de un establecimiento mixto, en el sentido definido en la LIG art. 56 inc.d): 1. Establecimiento de cría y 2. Establecimiento de invernada. El artículo indicado lo relacionamos con lo establecido en el Decreto Reglamentario de la LIG art. 139 – Establecimientos de cría e invernada: “Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (COMPRAVENTA) del ganado valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la COMPRADA para su ENGORDE Y VENTA por el establecido para los invernadores”.

Por lo indicado en el párrafo anterior y atento lo consultado, tratándose de un establecimiento de propia producción -abarcando todo el ciclo – correspondería que apliques el art. 57 inc. a) LIG; es decir, el “Costo estimativo por revaluación anual” – comunmente decimos CERA -, Por otra parte en las tablas Anexas a la ley 23079 están los índices de relación para tipo de hacienda, en el caso consultado hacienda porcina.

Consulta respecto a la permuta de inmuebles y los impuestos vinculados. (fecha consulta: 04/11/2021)

1- Tengo un caso donde se permutan dos inmuebles, mi cliente es una sociedad anónima, es quien entrega el bien de mayor valor y recibe a cambio un departamento de menor valor y otra parte en efectivo.

2- Desde la óptica de la sociedad, no paga impuesto a las ganancias? o debe pagar por la parte que recibe en efectivo?

3- Si la contraparte fuera persona fisica, pagaria ITI o Cedular dependiendo de la antiguedad del inmueble? o esta igualmente exento?

Leída tu consulta, analizada e indicando normativa, te doy mi opinión: En primer lugar es fundamental traer a colación el concepto de enajenación según la ley del impuesto a las ganancias, el art. 3 en su primer párrafo expresa: “A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y. en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.” De lo expuesto, la “permuta” es venta. En el caso planteado se trata de una Sociedad Anónima – tercera categoría -, el resultado de la enajenación (Precio de Venta menos costo computable- L.GAN art. 63-) es ganancia gravada en el impuesto a las ganancias.

Por último, punto 3) Si la contraparte fuera Persona Humana – inmuebles no afectados a tercera categoría – según fecha de incorporación al patrimonio corresponde ITI o Impuesto Cedular. Vale para este punto la misma consideración que realicé en cuanto al concepto de venta, es decir la enajenación gravada ya sea con ITI o Impuesto Cedular, siempre teniendo en cuenta cuál era el destino de los bienes.

Profesional bioquímico tiene intenciones de presentar ante su Colegio la nota cuyo modelo adjunto, para ser considerado como “sujeto empresa” y que el Colegio aplique la R.G. 830 como tal (locación o prestación de servicios y no que le retenga como “profesiones liberales”).

En el abordaje del tema traído a consulta, es necesario partir del objeto del impuesto a las ganancias, L.art.2 punto 1) recepciona la Teoría de la Fuente: rentas gravadas en la medida que se cumplan las siguientes condiciones: a) Periodicidad de la renta y b) Permanencia y habilitación de la fuente que la genera. Ej. el profesional bioquímico – rentas de cuarta categoría – L. art.82 inc.f) – profesiones liberales. Criterio de imputación de la renta: Percibido (L.art. 24 inc. b).

Por otra parte, la ley del impuesto a las ganancias en el art. 2 punto 2) recepciona la Teoría del Balance o Incremento Patrimonial: aplica a los beneficios obtenidos por los responsables indicados en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, EXCEPTO que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 73, SE DESARROLLARAN ACTIVIDADES INDICADAS EN LOS INC, F) y g) del art. 82 y estas NO se complementaran con una EXPLOTACIÓN COMERCIAL, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el punto 1) del art. 2. Criterio de imputación de la renta: Devengado (L.art. 24 inc. a); además, siendo rentas y sujetos de la Tercera Categoría encuadran en el Título VI – Ajuste por Inflación – L.arts. 105 al 108.

Es sumamente necesario, integrar el análisis de lo antes expuesto con lo normado en el DRLIG art. 126, textualmente en el segundo párrafo expresa: “…Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones …que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos….a que se refiere el apartado 1) del art. 2 de la ley….”

En el caso del profesional bioquímico SÓLO encuadraría como “sujeto empresa unipersonal” en el caso que complemente su actividad con una EXPLOTACIÓN COMERCIAL.

El análisis y la respuesta a tu consulta, están dadas en el marco estrictamente normativo.

Por último, adjunto fallos RAMOS JAIME F. (TFN y Cámara) y PARACHA ANGEL (TFN), servirán para profundizar el tema.

Estoy a cargo de controlar los cobros de una empresa. Y siempre pido/exijo a los clientes que me realicen la retención de imp a las ganancias cuando el neto de la operación supera el MNI (224MIL) según RG 830 AFIP. (consulta de fecha 16/12/2021)

En relación a tu consulta paso a puntualizar los temas:

  1. La obligación de actuar como AGENTE DE RETENCIÓN según RG 830 se genera cuando el AGENTE PAGADOR, por los conceptos, montos, etc, encuadra en la normativa, ahí nace su obligación de retener y consecuentemente ello lleva a que debe dar cumplimiento a las normas procedimentales del SICORE. Para mayor aclaración, el hecho de que no esté en el SICORE no lo exime de cumplir con la RG 830, el cumplimiento de actuar como AGENTE DE RETENCIÓN porque se dan los parámetros definidos en la RG 830, es el punto de partida, dada la situación la consecuencia es vía SICORE cumplir con los requisitos procedimentales. El no actuar como agente de retención en caso de corresponder según RG 830 genera infracción y sanción por omisión de actuar como agente de retención, según ley 11683.
  2. La RG 830, como bien lo indicas, entre su normativa, dispone la figura de la AUTORETENCIÓN, cuando el AGENTE PAGADOR OMITE RETENER.
  3. Conclusión: el problema es de ambos sujetos.
  4. Se hace necesario retomar en estos casos el articulado de la RG 830, a efectos de disipar las dudas o los errores de interpretación.

Atajos…

IVA

La consulta se refiere en los casos de los contratos de aparcería ganadera. En esos casos quien factura la venta de...