IVA

La consulta se refiere en los casos de los contratos de aparcería ganadera. En esos casos quien factura la venta de los animales. con que comprobante? Necesito saber cómo se facturan las operaciones entre las partes y con terceros (consulta del 05/04/2022)

Tema traído a consulta “Aparcería Pecuaria“. En primer lugar, el marco jurídico que regula el contrato de aparcería (tanto la agrícola como pecuaria) es la Ley 13246. El art. 21 define el contrato de aparcería, expresando: “Habrá aparcería cuando una de las partes se obliga a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de REPARTIRSE LOS FRUTOS”. Se debe dejar expresamente aclarado que los contratos de aparcería no son sociedades, ya que no existe “affectio societatis”, no se crea un nuevo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. También aclaremos la diferencia con el arrendamiento. La principal diferencia con el arrendamiento es que en éste, el arrendatario que utiliza el predio se obliga a pagar una suma cierta en dinero, mientras que en la aparcería, las partes se relacionan con la finalidad de repartirse los frutos resultantes de la explotación.

El arrendamiento es un contrato conmutativo de cambio. La aparcería es un contrato de colaboración y estructura asociativa.

La aparcería pecuaria está regida por la Ley 13246 artículos 34 al 38. Tener presente que tanto el aparcero tomador como el aparcero dador, SON CO-PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SON EMPRESARIOS.

Situación ante el IVA: existe independencia jurídica entre las partes intervinientes. El aparcero dador, por un lado, tendrá como Crédito Fiscal el impuesto que le facturen con motivo de las adquisiciones de bienes, enseres, maquinarias y todo otro elemento que entregue como complemento del predio rural objeto del contrato.

Como la explotación está a cargo del aparcero tomador, él tendrá como crédito fiscal el impuesto que le facturen por las compras que debe realizar, gastos e insumos para completar la explotación

Cuando se produce la partición de los frutos, cada parte adquiere la titularidad y la libre disposición de estos. Se perfecciona el  hecho imponible, originando el débito fiscal tanto para el aparcero dador como para el tomador, cuando cada uno venda su parte.

Este tratamiento está reiterado por la DGI en el Dictamen (DAT) 39/1994. Expresa que en los contratos consultados no existe venta o dación en pago, sino que se trata de distribución de los frutos obtenidos entre las partes, que es el objeto final del contrato. Por ende, dicha adjudicación no genera hecho imponible frente al impuesto, recién nacerá la obligación tributaria con las actividades gravadas sobre dichos bienes realizados con posterioridad a la distribución.

En relación al Régimen de Facturación la fuente es RG 1415 Capítulo D.

Bibliografía consultada: Tratado Agropecuario. Claudia Chiaradía (coordinadora).

Atajos…